EL PROYECTO DE LEY DE MINERÍA Y LOS DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO
La Constitución Política del Estado Plurinacional, en su artículo 2, reconoce a las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino, ratificando y reconociendo la existencia de comunidades y pueblos indígena originario. En esta misma línea, reconoce, respeta y protege los derechos sociales, económicos y culturales de los Pueblos Indígena Originario Campesino, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, su identidad, valores, lengua, costumbres e instituciones.
El Convenio 169, ratificado y aprobado por el Congreso Legislativo como ley 1257 el 11 de julio de 1991 en su artículo 15 dispone: “Los derechos de los pueblos indígenas y originarios a los recursos naturales existentes en sus tierras comprenden los derechos de participar en la utilización, administración y conservación de los recursos.” Los Artículos 6 y 15 del mismo Convenio 169, establecen los elementos básicos para la realización de las consultas.
El Art. 7 también del Convenio 169 de la O. I. T., establece que los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.
En nuestro caso, el artículo 7 del Convenio 169 de la OIT, es concordante con lo estipulado en el artículo 24 y 25 de la Ley 1333 del Medio Ambiente y sus reglamentos, pues determina la necesaria elaboración de Estudios de Impacto Ambiental con carácter previo a la fase de inversión.
El Capítulo IV en sus artículos 23 y 35 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, señala que los Estudios de Impacto Ambiental deben contener la descripción del proyecto, obra o actividad, sus objetivos y justificación, el diagnostico del estado inicial del ambiente existente antes de iniciar la actividad, etc…
Los artículos 1 y 3, determinan que se debe regular las acciones del hombre con relación a la naturaleza, promoviendo el desarrollo sostenible con la finalidad de mejorar la calidad de vida de la población, protegiendo y conservando el medio ambiente y los recursos naturales, que constituyen un derecho colectivo del Estado Plurinacional y son de orden público.
Los artículos 17, 18, 19, 20, 21 de la Ley 1333 señalan que es deber del Estado y la sociedad garantizar el derecho de las personas a vivir y disfrutar de un ambiente sano, que el control de la calidad ambiental es de necesidad y utilidad pública e interés social, que entre los objetivos del control de la calidad ambiental están la preservación, conservación, mejoramiento y restauración del medio ambiente y los recursos naturales.
Las actividades mineras en el territorio del Estado Plurinacional en cualquiera de sus etapas, provocan severos impactos a nivel de la naturaleza y el medio ambiente, pero también afectan a Pueblos Indígena Originario Campesino en la salud, educación y en los sistemas de producción; disminuyen la cantidad y calidad de los recursos naturales, la fauna, flora, y la biodiversidad.
Es más, las actividades mineras afectan la relación de equilibrio que mantienen las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino con la naturaleza y que constituye la base de su vida social y de reproducción étnica.
Quienes desarrollan actividades mineras dentro de los territorios de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino o áreas de las comunidades, en su mayor parte consideran a los recursos naturales no renovables y por consecuencia a la tierra y a los recursos naturales y sociambientales, como bienes comerciales, con vida útil y por tiempo determinado. En cambio, las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino los consideran como un todo, como parte de su entorno, su vida y sostenimiento a largo plazo y como parte de su cosmovisión y cultura.
Por lo anteriormente expresado y en consideración del importante avance en materia de justiciabilidad de los derechos indígena originario campesino, incorporados en la Constitución Política del Estado, Ley 133 del Medio Ambiente y la Ley de la Madre Tierra, urge que el proyecto de Ley de Minería en debate para su posterior consideración en grande y detalle en la Asamblea Legislativa, considere fundamentalmente la preservación, conservación, mejoramiento y restauración del medio ambiente y los recursos naturales, tomando en cuenta que los recursos naturales no renovables se acaban. Es un principio del desarrollo sostenible satisfacer las necesidades de la actual generación, sin poner en riesgo la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.
En la actualidad se viene estudiando y analizando este proyecto de Ley de Minería, el cual establece como referencia principal la migración del Régimen Concesionario Minero al Régimen Contractual Minero; es decir: pretende incorporar la figura de los Contratos Mineros en nuestra regulación y normativa. Sin embargo no se está considerando el cuidado de nuestra Pachamama, que sin ella, no lograremos el Buen Vivir.
Por ello, es muy necesario que el proyecto de Ley de Minería deba dar atención a los siguientes derechos colectivos:
- Al control, vigilancia y monitoreo socioambiental.
- Preferencia a la explotación sostenible de los recursos mineros.
- A respetar las áreas de valor natural, cultural y espiritual.
- A la consulta, previa y consentida.
- A las compensaciones e indemnizaciones justas.
- A la participación en beneficios que reportan las actividades mineras.
- A condiciones para las expropiaciones.
Caso contrario, esta ley podría generar conflictos y enfrentamientos serios entre los actores mineros con los Pueblos Indígena Originario Campesino por ser una normativa contradictorio a la Constitución Política del Estado y por consiguiente inconstitucional.
Apolinar Flores
Unidad de Formación y Comunicación – CEPA