N°1095: El derecho de consulta a los pueblos indígena originario campesinos post pandemia covid-19

EL DERECHO DE CONSULTA A LOS PUEBLOS INDIGENA ORIGINARIO CAMPESINOS POST PANDEMIA COVID 19

Los contratos mineros son de exclusiva competencia de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) conforme lo establece el Art. 40 de la Ley No. 535 de Minería y Metalurgia. “La AJAM es una entidad autárquica que bajo tuición del Ministerio de Minería y Metalurgia, es la encargada de la Dirección y Administración superior, control y fiscalización de la actividad minera en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia”.

El Contrato Administrativo Minero como acto administrativo origina una relación jurídica entre las partes suscribientes (Estado y empresario privado), por el cual, el gobierno nacional en representación del pueblo boliviano reconoce y otorga derechos, mediante la AJAM, para la realización de determinadas actividades de la cadena productiva minera en un área. Constituyéndose los actores productivos de la industria minera estatal, privada y cooperativizada, siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en la Ley 535 – Ley de Minería y Metalurgia.

Los contratos suscritos requieren la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional en el plazo de noventa días, en caso de no ser aprobados se devuelven al órgano ejecutivo. Al margen de los requisitos establecidos en el Art. 140 parg. II. para la suscripción de un contrato minero, la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en sus Arts. 30 num. 15 y 403 establece y garantiza el “derecho de consulta previa, libre e informada” que debe ser ejecutada por el Estado (AJAM) a las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, como un derecho colectivo y fundamental de carácter obligatorio respecto a toda solicitud de suscripción de contrato administrativo minero susceptible de afectar directamente intereses y derechos colectivos e individuales. Además, ese derecho que tienen las NyPIOCs esta refrendado por el bloque de constitucionalidad del Art. 410 de la CPE y ratificada por las normas internacionales, como el Convenio 169 de la OIT, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la Convención Americana y las líneas jurisprudenciales de la CIDH en materia de derechos humanos favorables a los P.I.

En nuestra cotidianidad la mayor parte de los empresarios mineros al ejecutar sus operaciones afectan directa o indirectamente los bienes colectivos de las NyPIOCs, fundamentalmente al agua, tierra, los ecosistemas de la fauna y flora, contraponiéndose a la Ley N° 300 de la Madre Tierra, a la Ley del Medio Ambiente N° 1333 y principalmente al Art. 2 de la CPE en la que se reconoce el carácter ancestral y se garantiza la libre-determinación, el autogobierno y autonomía de las NyPIOCs.

Frente a este escenario cualquier partido político que gane las elecciones y asuma como nuevo gobierno está obligado a reactivar el sistema económico productivo del país, en la que la actividad minera será uno de los pilares fundamentales, tal como lo anunciaron los ministros del actual gobierno transitorio. Una de esas políticas públicas anunciadas es la inyección de Bs. 44 millones para la reactivación de la actividad productiva minera cooperativizada, de seguro con miras a fortalecer la economía del país.

En este sentido hablar de una reactivación minera implica otorgación de nuevos contratos mineros (antes concesiones mineras) agilizando los trámites de adecuación y de nuevos contratos en instancias de la AJAM que actúa en nombre del Estado, aspecto que deja pasar desapercibido el derecho a la consulta previa, libre e informada como siempre se hizo o simplemente se tomarán otras estrategias, como simples trámites administrativos.  

En estos tiempos de emergencia sanitaria seguros estamos que tendrá una larga duración, el uso de la comunicación virtual se hace más frecuente con la finalidad de evitar riesgos de contagio y preservar la salud de los distintos actores, tanto públicos, privados y habitantes de las comunidades indígenas originarias. Como quiera, estamos ingresando a la época del sistema virtual y el nuevo gobierno pretenderá aplicar nuevas medidas y estrategias en el trámite de la otorgación de los nuevos contratos mineros. Por lo que estamos seguros que la administración gubernamental y la AJAM no están lejos de aplicar este sistema virtual en lo que respecta al derecho a la consulta previa, libre e informada a las NyPIOCs, dentro el proceso de los contratos mineros.

CONSULTA POR SISTEMA VIRTUAL A LAS NyPIOCs

Ante la imperiosa necesidad de reactivar la economía nacional y alentar el aparato productivo minero, las autoridades de gobierno estudian la posibilidad de llevar adelante la consulta libre, previa e informada de manera virtual para consolidar los contratos mineros y el ingreso de empresas a espacios de los T.I.O. Este mecanismo de consulta no será de fácil aceptación por parte de los afectados por las consideraciones que a continuación señalamos:

PRIMERO: Porque constituiría una franca violación al Art. 30 num. 15) de la C.P.E. por la cual las NyPIOCs tienen derecho “a ser consultados mediante procedimientos propios y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco se respetará y se garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria realizada por el Estado, de buena fe y concertada respecto a la explotación de recursos naturales no renovables en el territorio que habitan”.

SEGUNDO: Porque, las comunidades indígenas originarias asentadas en territorios ancestrales marcan claramente la diversidad cultural y geográfica, ya que algunos se encuentran alejados de medios de comunicación, y por consiguiente, no les es posible sostener una reunión o cabildo comunal vía virtual. Recordemos que las instancias de decisión orgánica (cabildos, asambleas, thantachawis), son los espacios donde sus habitantes deciden de manera participativa y consensuada los permisos y/o rechazos a las actividades extractivas.   

TERCERO: Porque, quienes se encuentran a la cabeza de una comunidad generalmente son autoridades originarias mayores de edad y probos, elegidos de acuerdo al thaki y muyu realizado en su comunidad, ayllu o marka, y éstos están muy poco familiarizados con el manejo de la tecnología o comunicación virtual; por consiguiente, no será muy factible y efectiva la información del personal de la AJAM y con los funcionarios del Órgano Electoral que hacen  seguimiento a este tipo de consultas.

CUARTO: Por todas estas consideraciones las NyPIOCs deberán estar alertas a lo que puede ocurrir posteriormente en sus territorios y con la implementación del sistema virtual, por cuanto hasta la fecha el derecho a la consulta previa libre e informada no tuvo aciertos positivos, debido a que la consulta siempre se la hizo en el último acto del proceso administrativo minero, tampoco se consultaba todas las decisiones previas de carácter ambiental, económico y laboral a los habitantes de las NyPIOCs.

QUINTO: En varios procesos de concesiones mineras en sus territorios las NyPIOCs fueron engañadas y soslayados sus derechos, debido a que todas las decisiones ya estaban tomadas por el ministerio del área y, en muchos casos, no tuvieron alternativas de conocer profundamente lo que implica una inversión en su territorio y los riesgos ambientales consecuentes.

SEXTO: Las autoridades nacionales de manera reiterada e intencionada obviaron cumplir con el derecho a la consulta libre, previa e informada vigente desde el año 1991 con el Convenio 169 de la OIT, ratificado y aprobado mediante Ley por el gobierno de Jaime Paz Zamora. Como ejemplo podemos citar los casos de Inti Raymi y Sinchi Wayra en Oruro, San Cristóbal en Potosí. Sinchi Wayra, cooperativas y otras empresas mineras dejaron pasar desapercibido el derecho a la consulta de las NyPIOCs, con el compromiso de readecuarse con medidas de mitigación ambiental, que pocos cumplieron. Por todas estas falencias es necesario pensar Post COVID 19 en el cumplimiento del derecho a la consulta previa, libre y consentida en territorios de las NyPIOCs, para el cuidado de los recursos naturales agua, tierra, fauna y flora en tierras altas, tierras bajas, Chaco y Amazonia.

Por estas razones venimos alertando a todas las NyPIOCs, para que estén atentos de todo cuanto pueda ocurrir post pandemia en materia de minería para no dejarse sorprender por intereses económicos y políticos. ¡…JALLALLA LAS NACIONES Y PUEBLOS INDIGENAS ORIGINARIO CAMPESINOS…!